miércoles, 30 de diciembre de 2015

CÓMO ACTUAR ANTE UN DERRAME CEREBRAL



Lo primero sangrar, con ello bajar la presión de la sangre en el cerebro, por eso pincha con una aguja las yemas de los dedos, los lóbulos de las orejas. 
Relájate y cuando comiences a retomar el control de tu cuerpo continua con el procedimiento medico., (si tu cerebro tiene mucha presión al moverte destruirás vasos sanguinos, si primero bajas la presión sanguínea no los destruirás)

IDENTIFICACIÓN DE LOS TIEMPOS:

Un neurólogo afirma que si una víctima de accidente cerebro-vascular es atendida dentro de las primeras 3 horas, puede revertir totalmente los efectos de un derrame cerebral. Dijo que el truco consiste en reconocerlo, diagnosticarlo y conseguir que el paciente sea médicamente atendido dentro de las primeras 3 horas, lo cual no es difícil.

RECONOCIENDO UN DERRAME CEREBRAL:

A veces los síntomas de un derrame cerebral son difíciles de identificar. Desafortunadamente, la falta de conciencia significa un desastre.

La víctima del infarto puede sufrir daños cerebrales si la gente que asiste no consigue reconocer los síntomas de un derrame cerebral.
Actualmente los doctores han establecido una regla para reconocerlo mediante tres simples preguntas:

-*Pídale a la persona que SONRÍA..
-*Pídale a la persona que HABLE UNA SIMPLE FRASE (Coherente) (por ejemplo, "Es un día soleado").
-*Pídale que levante ambos brazos hacia arriba.
Si él o ella tiene dificultad con cualquiera de estas tareas, llame a la ambulancia y describa los síntomas al despachador.



NOTA: Otra "señal" de un derrame cerebral es

1. Pida a la persona saque a su lengua.
2. Si la lengua está 'torcida', si se va hacia un lado o el otro que es también una indicación de un derrame cerebral.
Un cardiógrafo dice que si usted lee esta información que se comparte, usted puede apostar que al menos una vida se salvará...!!!
COMPARTE... COMPARTE.. COMPARTE.. INFORMACIÓN IMPORTANTE, INFORMACIÓN QUE PUEDE CURAR..... 

Es una iniciativa impulsada por el senador nacional por San Juan, Roberto Basualdo. El proyecto fue presentado esta semana.



El senador nacional por San Juan, Roberto Basualdo, presentó un proyecto de ley que tiene como fin que las personas que sufren alguna discapacidad puedan solicitar, para el ejercicio de su derecho, el uso de servicios de transporte gratuito de larga distancia en forma directa y sin trámite previo.

La iniciativa busca que los usuarios obtengan su pasaje de ida y vuelta y el de su acompañante en caso de necesidad documentada, presentando sólo el Certificado Único de Discapacidad, exigido por la Ley 22.431, en cualquier boletería de la empresa prestataria más cercana a su domicilio.

Obstáculos. “Toda persona que sufre alguna discapacidad debe atravesar por una infinidad de obstáculos para llevar una vida normal y a eso se le suma que debe trasladarse a algún punto del país para conseguir su pasaje y que muchas veces regresa sin lograrlo y comienza con un incesante peregrinaje en pos de poder obtenerlo, cuyo derecho le está asignado por la Ley 25.635”, manifestó Basualdo.

Y agregó: “En muchas de las ventanillas de expendio de pasajes, a las personas discapacitadas les suelen decir el mismo discurso 'los pasajes se han agotado' o'no tenemos pasajes', lográndose con esa negativa otra forma de discriminación y un palo en la rueda que los lleva a tener que regresar uno o más veces para pedirlo”.

* Nota correspondiente a la publicación del día 27 de Diciembre de 2015

lunes, 28 de diciembre de 2015

Jovenes con Discapacidad participaron de una Nueva Edición del Programa mi Primer Vuelo

En el marco del convenio firmado entre CONADIS y Aerolíneas Argentinas, jóvenes con discapacidad de la Fundación VITRA participaron ayer de la décima cuarta edición del programa Mi Primer Vuelo, a bordo de un Boing 787 con más de 100 pasajeros.


El vuelo 1900 de Aerolíneas Argentinas que partió 14:50 del Aeropuerto Jorge Newbery realizó por más de 25 minutos un sobrevuelo por Puerto Madero, Quilmes, Avellaneda, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, El Palomar, Moreno, Lujan, Escobar, San Fernando y Tigre.

La iniciativa permitió concretar un vuelo de bautismo y vivir la experiencia de viajar con Aerolíneas Argentinas. Los participantes realizaron el check in, el embarque y la instrucción de recomendaciones además del sobrevuelo sobre la ciudad. El programa "Mi Primer Vuelo" tiene por objetivo acercar la experiencia de volar a personas que nunca tuvieron esa oportunidad. Los pasajeros disfrutaron de cada una de las instancias de un vuelo aerocomercial regular, conociendo en forma integral la experiencia de viaje que ofrece la aerolínea de bandera.
Comunicación Institucional - CONADIS

viernes, 25 de diciembre de 2015

Seamos Parte de la Inclusión!




PODER JUDICIAL de Santiago del Estero - Incorporan sillas de ruedas en los Juzgados

Publicado el 19/12/2015 - Los Centros Judiciales capitalino y del interior contarán con sillas de ruedas para que sean utilizadas por personas que padezcan algún tipo de discapacidad motriz, con el objetivo de facilitar su movimiento en el interior de los edificios que albergan a organismos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.

La medida, dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, implica cumplir con una de las pautas del Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, que se adoptó hace dos años en la provincia.

Las sillas estarán ubicadas en los sectores de ingreso a los Tribunales de la capital, La Banda, Frías, Las Termas y Añatuya, para que puedan ser empleadas por quienes lo requieran.

Según precisaron, fueron adquiridas con el propósito de garantizar las condiciones óptimas de acceso a la Justicia para todas las personas.


http://www.elliberal.com.ar/ampliada.php?ID=228064

miércoles, 23 de diciembre de 2015

Nos visita Buscarita Roa en Inauguración del Salón "José Pepe Poblete" en la sede central de INCLUIR

Buscarita Roa con algunos integrantes de INCLUIR

Este 18 de Diciembre, nuestra asociación INCLUIR, inauguró el salón principal en su Sede de Caballito con el nombre de José “Pepe” Liborio Poblete.Y probablemente, alguno se habrá preguntado, quien era ese muchacho, que en la foto se veía muy normal. Buscando en la web, lo vemos sentado en una silla de ruedas, con amputación de ambas piernas, y vamos entrando en tema. Si aquellos que recibieron el libro digital Los Rengos de Perón lo leyeron, allí también encuentran una referencia a esta persona, que hasta ahora, para muchos es un desconocido. Pero repentinamente durante la reunión alguien entra y todo se alborota, una señora mayor, de esas abuelitas que todos quisiéramos tener. Pregunto quien es y me responden como si yo fuera un marciano: Es Buscarita, ¡¡¡ Buscarita Roa !!!
Pero esta historia culmina con el número 64, y un año, 1999, ¿Y porque? Vamos a seguir el relato.

EL ENTORNO HISTÓRICO
Durante las décadas de 1970 y 1980, se llevó a cabo La Operación Cóndor, más conocida como Plan Cóndor, que fue la coordinación de acciones y mutuo apoyo entre las cúpulas de los regímenes dictatoriales del Cono Sur de América (Chile, Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia, y creo que en menor medida Perú, Colombia, Venezuela y Ecuador). Esta suerte de sociedad de la muerte no fue casual sino definitivamente organizada, coordinada y en muchos casos financiada por la CIA de los EEUU, en una muestra mas de su histórica política de inferencia en los destinos de aquellos países que ellos consideran de su dependencia a nivel económico, político e incluso cultural. La CIA suministró equipos de tortura a brasileños y argentinos (entre otros) y ofreció asesoramiento sobre el grado de shock que el cuerpo humano puede resistir.
Pero ¿que implicaba exactamente esta coordinación? ¿la defensa de la libertad? ¿resguardo de las democracias? ¿colaborar con el nivel cultural o económico regional? ¡Nada mas lejano de la realidad! Mas bien, el seguimiento, vigilancia, detención, interrogatorios seguido de torturas, traslados entre países y por supuesto la desaparición y/o muerte de personas, que ellos consideraban como subversivas del orden instaurado o contrarias al pensamiento político o ideológico opuesto, o no compatible con las dictaduras militares regionales. Esta gran organización clandestina internacional llevó a cabo sangrientas prácticas de terrorismo de estado que usó como instrumento principal el asesinato y desaparición de decena de miles de opositores o supuestos opositores a sus intereses, mayormente pertenecientes a movimientos políticos de izquierda.
Esta nota no pretende profundizar en los vericuetos históricos, principalmente por una cuestión de espacio y por ignorancia mía sobre el tema, pero es necesario presentar la línea de tiempo de los actores principales y esta historia de vida dentro de Chile y la Argentina.


CONCIENCIA SOCIAL INCIPIENTE
Conversamos con Buscarita, comienza su relato compartiendo con nosotros intimidades de la personalidad de Pepito: Desde muy chico él ya tenia la necesidad de colaborar con los desprotegidos, tanto materiales como intelectuales. Si bien era una familia de humilde condición, Pepito ya necesitaba compartir el pan con los menos afortunados, pero un día descubrió que las verdaderas necesidades del común de la población era la falta de conocimiento, asi que junto con amigos que él mismo congregaba, comenzaron a alfabetizar a quienes estaban interesados. Esto se llevaba a cabo en casas de particulares y de forma extraoficial. Ya para este entonces su mama veia sin comprender las actitudes humanitarias de este joven chileno.
Buscarita no ignoraba que su hijo militaba: “El tenía 9 años y ya participaba en el colegio; a los 10 o 12 años era presidente del centro de alumnos, yo no podía ignorarlo, incluso un profesor una vez me dijo: ‘Señora, tenga mucho cuidado con su hijo porque tiene inclinaciones políticas’, aunque más bien me dijo ‘zurdas’, y yo le respondí que mi hijo escribe con la derecha”.
José era Pepe entre sus amigos. Hacía trabajos de solidaridad en el barrio en Chile, como después de 1973 lo haría en Buenos Aires con los curas del tercer mundo. “Me pedía jabón y toallas para lavarles las manos a los chicos, empezaron a dar clases en un centro comunitario.” Alguna vez todo el barrio habló con el alcalde para que lo nombren presidente de la Junta Vecinal, pero el hombre se negó definitivamente porque que era demasiado niño. “Eran tantas las cosas que se le ocurrían hacer –dijo su madre– que la gente no lo veía como un niño.”
Pero a los 16 años ocurrió lo impensable. Un horrible accidente ferroviario le cortó las piernas arriba de las rodillas. “Yo pensé que había terminado la vida de mi hijo, pero me equivoqué, porque cuando fui al hospital me dijo: ‘Voy a ser el primer hombre que va a correr con piernas ortopédicas’.”
LA VENIDA A LA ARGENTINA
Pero el destino le deparaba una hermosa sorpresa a Pepe en la Argentina. Se mudó a Buenos Aires para estudiar medicina y ponerse las piernas ortopédicas. Así que fue al Instituto de Lisiados y allí estaba ella, Gertrudis, la que sería su compañera, y madre de su única hija. En esa época era común que jóvenes colaboraban como voluntarios en ACIR, entre ellos y sus compañeros formó la agrupación de Lisiados Peronistas por la Liberación, bien conocidos como Los Rengos de Perón.
Se incorporo a los Montoneros y entró en la clandestinidad. Cuando lo secuestraron, trabajaba en Alpargatas, vendía en un tren, y vivía junto a Gertrudis y su hija en una casita alquilada en Guernica.
Su madre recuerda: “Me llamaba por teléfono y me citaba en lugares inhóspitos, yo viajaba con una vianda con sánguches; cuando pasaron a estar clandestinos mi sufrimiento era grande. Yo me preguntaba: ¿cómo hace sin las piernas?, ¿con bastones, en silla de ruedas? Porque yo veía que él no quería decirme dónde estaba.”

LA DESAPARICIÓN
“Después del secuestro la vida cambió totalmente, quedamos quebrados, todo fue difícil. No había forma de saber qué iba a pasar.”
Buscarita ya vivía en Buenos Aires, trabajaba en el Ministerio de Planeamiento como supervisora de Mantenimiento en un piso con los militares.
“Siempre digo que yo apenas entraba al trabajo dejaba mis problemas afuera: sonreía, hablaba con mis compañeros para que nadie se diera cuenta y cuando salía iba a buscar a mi hijo por todos los lugares habidos
y por haber.”

BÚSQUEDA Y DOLOR (UNA VEZ MAS)

Su consuegra Ana, antes de suicidarse, un día recibió una llamada de su hija Gertrudis quien le preguntó dónde estaba su hija.
“Creo que durante un tiempo pensamos que la tenía una de las dos, pero cuando llamó dijimos: ‘¿Ahora qué vamos a hacer? Tenemos que buscarla’. Si dicen que ellos no la tienen, entonces dónde está. Entonces fue cuando yo me acerco a Plaza de Mayo porque veo mucha gente con pañuelos blancos haciendo la ronda.”

Buscarita se acuerda de que cuando una de las madres le dio un pañuelo intentó taparse completamente la cara. “Tenía mucho miedo: ¿qué pasaba si me veían del trabajo?, ¿qué iba a ser de mis hijos? Yo tenía seis hijos más.”
Otros sobrevivientes supieron que Pepe y Gertrudis estuvieron en El Olimpo. “A mi hijo le hicieron cosas terribles –explicó–: Hacían una pirámide de personas y desde arriba lo tiraban porque no tenía sus piernas, a ella la arrastraban desnuda de los pelos; el Turco Julián, que quisiera que se pudra en la cárcel.”
Claudia estuvo poco tiempo con sus padres en el centro clandestino. La niña fue apropiada por el coronel Ceferino Landa. Dicen que adentro de El Olimpo, Landa preguntó por la niña y el Turco Julián le dijo que se la llevara, porque en poco tiempo los padres iban a ser comida para los pescaditos. “Yo siempre tuve la esperanza de encontrar a mi hijo, cada vez que volvía del trabajo y veía gente en la puerta de casa pensaba que eran ellos que habían llegado, pero pasaron quince años y después de ese tiempo no tuve más esperanza, sobre todo cuando me contaron que la silla de ruedas de Pepito fue vista en la ESMA tirada con una rueda rota, pero sabía que iba a encontrar a mi nieta, eso nunca me lo saqué de la cabeza.”
ESPERANZA Y RECUPERACIÓN, EL NUMERO 64, 1999
Los tres fueron llevados al Centro Clandestino de Detención El Olimpo, en las calles Ramón Falcón y Olivera, en el barrio de Floresta. La beba permaneció allí sólo tres días, hasta que los captores decidieron entregarla porque no soportaban los reclamos de sus padres. Respecto del matrimonio, ambos fueron vistos por última vez el 29 de enero de 1979.
“Es imposible olvidar. Primero porque no encontramos los restos de nuestros hijos, no hay huesos, tenemos las dudas de si los tiraron al mar, al Río de la Plata, o están en una fosa común. En segundo lugar, nos faltan quinientos nietos, es imposible cerrar esa herida y no se va a cerrar hasta que no encontremos al último”, afirma Buscarita.
Era 1999 y el juez Gabriel Carvallo había ordenado realizarle análisis inmunogenéticos a Mercedes Beatriz Landa.
Según información de Abuelas de la Plaza de Mayo, Claudia había sido inscrita como hija propia por Ceferino Landa, con fecha de nacimiento 13 de Junio de 1978, era integrante de la estructura de inteligencia del ejército, y su esposa, Mercedes Beatriz Moreira. La partida de nacimiento falsa había sido firmada por un médico militar.
Fue la nieta recuperada N.º 64, y como dije: 1999.

HOY
Claudia Poblete Hoy
El haber encontrado a Claudia generó en Buscarita un compromiso mayor con la institución. Si bien ella estaba ligada a Abuelas de Plaza de Mayo desde que encontró a su nieta su labor en la institución se ha hecho constante, persistente. Buscarita va todas las semanas a la casa de Corrientes 3284 y nunca olvida hacer una torta para la reunión de Comisión directiva.
En este último año Buscarita quedó al frente de la difusión de los viajes que Abuelas y la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) están haciendo por el interior del país, y antes de la visita de los equipos técnicos de ambas instituciones ella viaja para anunciar las actividades.
En estos viajes también se está armando una red nacional por el derecho a la identidad, que en varias ocasiones ha invitado a Buscarita para presentar sus actividades. A veces presenta una muestra de Abuelas, otras va a dar una charla a un club o una escuela. Para ella es muy importante contar lo que pasó, sobre todo a las nuevas generaciones: “Por allí, escuchar a una Abuela o Madre, lo hace más verídico para ellos, ya que podrían pensar que es un cuento, una historia o una mentira. A mí lo que me sucede es que los chicos me escuchan, después saludan, me piden que siga adelante, ellos quieren saber y es por ellos también, porque esperamos que nunca más se repita esta historia”.

El fin? No Buscarita nunca descansa.
La reunión con Buscarita llegaba a su fin, pero seguía compartiendo con nosotros sus anécdotas, y también como una abuela amorosa,
dándonos consejos sobre nuestra salud, y elogiando a los que con discapacidades de distinta índole continuamos la lucha inclusiva desde distintas trincheras. Nos abrazó, y besó nuestros rostros dándonos Ella fuerza a nosotros, viendo en cada uno a su propio hijo, arrancado de su regazo, dando ejemplo de fortaleza, compromiso, pero sobre todo de amor maternal y valentía sin fin contra los actores de la fuerza bruta y la sangre y el acero.




martes, 22 de diciembre de 2015

Temaikén abrió sus puertas el 28 de Noviembre para celebrar el día internacional de las personas con discapacidad

LA FUNDACIÓN TEMAIKÉN INVITA A CELEBRAR MAÑANA EL DÍA INTERNACIONAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE LAS 10 EN EL BIOPARQUE DE LA LOCALIDAD BONAERENSE DE ESCOBAR, QUE CONTARÁ CON ENTRADA SIN CARGO PARA TODA PERSONA CON CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD JUNTO A DOS ACOMPAÑANTES, SEGÚN INFORMÓ.



Para acceder a las entradas sin cargo es necesario inscribirse de forma previa en el sitio web de la Fundación (http://www.temaiken.org.ar) y presentar el certificado y el voucher en el ingreso al Bioparque.

La propuesta incluye recorridos -junto con guías y cuidadores- por los espacios del hipopótamo, el tapir y los guanacos de la Patagonia, entre otros animales.

También "se podrá poner manos a la tierra para hacer tu propia huerta orgánica junto a Fundación Peumayén o degustar sabores en plena oscuridad en el restaurante móvil de Gallito Ciego", informó la organización en un comunicado, y recordó que "por la tarde El Planetario llega al bioparque con la propuesta 'El cielo para todos'" y se podrá "recorrer una feria de iniciativas inclusivas de organizaciones sociales especializadas, jugar al básquet en sillas de ruedas junto a CILSA o disfrutar de un show de magia junto a Magia Inclusiva".

Proyecto CESSI-ASDRA de aplicaciones en tablets para personas con necesidades educativas especiales

Las tecnologías modernas no solo involucran a los individuos convencionales, sino que además sirven como instrumento de recuperación, de entretenimiento, comunicación, movilidad y esparcimiento del amplio universo de las personas con capacidades diferentes.




Un caso que demuestra la simbiosis entre las máquinas y un ser humano con sus capacidades disminuidas es el Físico Stephen Hawking que padece una enfermedad motoneuronal relacionada con la esclerosis lateral amiotrófica (ELA) que ha ido agravando su estado con el paso de los años, hasta dejarlo casi completamente paralizado, y lo 
ha forzado a comunicarse a través de un aparato generador de voz. 



Inclusión de chicos con discapacidad en escuelas

Cada vez hay más chicos con discapacidad integrados a las escuelas comunes. La educación inclusiva es uno de los ejes del II Congreso Argentino de Discapacidad en Pediatría organizado por la Sociedad Argentina de Pediatría  y la Fundación de la Sociedad Argentina de Pediatría con el apoyo de UNICEF, que se llevaró a cabo entre el 27 y el 29 de septiembre.
La matrícula de alumnos con discapacidad que asisten a instituciones educativas crece cada vez más, sobre todo en las escuelas comunes donde la integración aumentó casi el doble, según las últimas estimaciones oficiales. Sin embargo, pediatras y maestros advierten que muchas de las integraciones que se desarrollan durante la educación inicial y primaria, caen cuando los chicos llegan al secundario.
La educación inclusiva fue uno de los ejes del II Congreso Argentino de Discapacidad en Pediatría organizado por la Sociedad Argentina de Pediatría (SAP) y la Fundación de la Sociedad Argentina de Pediatría (FUNDASAP), con el apoyo de UNICEF, que se llevaró a cabo entre el 27 y el 29 de septiembre en el Hotel Panamericano de Buenos Aires (Carlos Pellegrini 551).
Según la Dirección Nacional de Información y Evaluación de la Calidad Educativa (DINIECE) el crecimiento de la matrícula escolar entre los chicos con discapacidad aumentó en los últimos años, tanto en las escuelas especiales como en las escuelas comunes. Entre 2007 y 2010, el incremento de alumnos en las escuelas especiales fue de un 7% y en las escuelas comunes la integración creció en un 47%. Los especialistas coinciden en que la tendencia va en aumento y se espera que se acentúe entre el 2010 y el 2012. “El crecimiento de la matrícula escolar entre los estudiantes con discapacidad refleja una mayor conciencia social en cuanto al derecho que tienen todos los chicos a recibir una educación inclusiva, afirmó Elena Duro, Especialista en Educación de UNICEF. No obstante, indicó que aún quedan grandes desafíos por delante sobre todo en cuanto a la integración de los alumnos en el nivel secundario: las estadísticas marcan que sólo el 15% de los adolescentes y/o jóvenes que tiene algún tipo de discapacidad, está en una escuela común.
Los datos de la DINIECE señalan que la matricula de las escuelas especiales también crece, un fenómeno atribuible –entre una de sus causas- a la incorporación de chicos con multidiscapacidad que hasta hace poco no estaban escolarizados. Muchos de estos niños son recibidos en los Servicios de Atención Temprana que en algunas provincias, funcionan en el Sistema Educativo y facilitan el acceso a la escuela y a una mejor calidad de vida, a través de un diagnóstico precoz y un tratamiento oportuno. Estos servicios son complementarios y trabajan en articulación con los que pertenecen al ámbito de Salud. El rol del pediatra es fundamental en la detección de la discapacidad y en el acompañamiento de las familias durante el crecimiento de los chicos. “El pediatra es el médico de todos los niños, los que tienen una discapacidad y los que no la tienen”, indicó Ricardo Berridi, Secretario Científico del congreso de SAP y FUNDASAP, y explicó que muchas veces, los chicos con discapacidad son atendidos por distintos especialistas pero carecen de un médico de cabecera que coordine las interconsultas y oficie de interlocutor con ellos y con sus padres.
Una de las premisas del II Congreso Argentino de Discapacidad en Pediatría, cuyo lema fue “por una inclusión plena para una sociedad mejor”, es que los niños con discapacidad no deben estar atendidos por pediatras especiales sino por médicos que en todo caso, estén preparados para atender a todo tipo de pacientes“Hay muy poca formación en discapacidad en las carreras de medicina de grado y en la formación de posgrado”, lamentó Berridi y agregó que tanto en los hospitales como en las escuelas lo que se busca es una mirada integral e integradora hacia los chicos.

  • La Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad define la discapacidad como la interacción entre la condición de salud de cada persona y su entorno, de las barreras que éste le presenta y de los apoyos que encuentra para superarlas. 

  • La Ley de Educación Nacional argentina establece que la Educación Especial es una modalidad destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo, en aquellas problemáticas que no puedan ser abordadas por la educación común.
  • La Resolución Nº155 del Consejo Federal de Educación define la inclusión como la transformación de los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje para responder a las diferentes necesidadesde los alumnos. Esto implica que hay tiempos distintos, estrategias diferentes y recursos diversos para que el aprendizaje de todos los chicos sea exitoso.
Datos
En ArgentinaEn 1 de cada 5 hogares vive una persona con discapacidad. Son más de 5 millones de personas en todo el país. 13% de estas personas tiene entre 0 y 19 años.
En el mundo: 15% de la humanidad tiene algún tipo de discapacidad. 95 millones son niños. 90% de los niños con discapacidad no asiste a la escuela.

Ley 26.682. Marco regulatorio de la medicina prepaga / Reglamentación. Decreto 1993/2011

Capitulo I
Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661.

Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

ARTICULO 3º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares,fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidaspor el artículo 264 de la ley 19.550;
2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos;
3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley;

g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.

ARTICULO 6º — Comisión Permanente.

Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;
b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a 5 mil.
La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 8º — Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 9º — Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.

En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.

Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.

ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.

a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

ARTICULO 15. — Contratación Corporativa.

El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.

ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

CAPITULO V
DE LOS PRESTADORES

ARTICULO 18. — Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.

ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 20. — Hospitales Públicos. Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.

En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.

CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;
b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de 3 cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;
c) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 deprocedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.

CAPITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 25. — Recursos. Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por:

a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;
b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación;
c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;
d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios.

Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ARTICULO 28. — Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

MEDICINA PREPAGA

Decreto 588/2011

Promúlgase la Ley Nº 26.682

Bs. As., 16/5/2011

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.682 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.


Las negritas y cursivas y algunos enlaces no pertenecen al texto original. Son un modo de destacar y facilitar mi propia lectura de porciones que considero de mayor relevancia.

Reglamentación. Decreto 1993/2011

Visto la Ley Nº 26.682 y el Decreto Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas se estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.

Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley Nº 26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara identificación de sus actores, objetivos, funciones y responsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.682 y en el Decreto Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.682 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Alicia M. Kirchner.- Juan L. Manzur.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.682

Artículo 1.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682:

a) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley.

b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.

c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.

Artículo 2.- Sin reglamentar.

Artículo 3.- Las personas designadas como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº 26.682, previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la siguiente documentación:

a) Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.

b) Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios Universales.

c) Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la jurisdicción de residencia.

d) Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del interesado.

e) Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.

Artículo 4.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Artículo 5.-

a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de esta reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones en una misma entidad.

Los síndicos, auditores y veedores podrán ser removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y veedurías.

b)

1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).

Deben inscribirse en el Registro:

i) Las empresas de medicina prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley;

ii) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº 23.661, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios médicos y

iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.

2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las características que deberá reunir el Padrón de Usuarios y los datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear una base unificada de todos los beneficiarios del sistema de salud privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por el sistema público de salud a fin de identificar a las personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto Nº 3640/64).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y periodicidad para la actualización de los padrones con la información de altas y bajas que se produzcan.

c) A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga, aquellas entidades que obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente información:

1.Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el artículo 14 inciso b) de la Ley.

2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.

3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley.

4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

5. Últimos TRES (3) estados contables aprobados.

6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.

7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº 23.661 si correspondiere.

8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b) de la presente reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661), según corresponda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada entidad deberá completar la información antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación del respectivo sumario administrativo. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 5º, inciso b) de la Ley.

d) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.

e) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. En todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la denuncia penal si correspondiere.

f) En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las entidades incluidas en la ley deberán presentar, para fiscalización y autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.

Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deberán presentar previamente ante dicho Organismo los cambios que intenten introducir, para su autorización.

g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.

Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

h) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar, con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean consignados como acreedores en los informes económico financieros que deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, a efectos de que exterioricen sus acreencias.La autoridad de aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten los efectores mencionados.

En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682.

i) Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio económico.

El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de las deudas generadas por la misma.

En ambos casos deberán acompañar detalle pormenorizado de los efectores médico asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montos adeudados.

j) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.

k) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente.

l) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente reglamentación, los datos demográficos, epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo programa, así como de acciones y metas con las correspondientes evaluaciones programáticas.

m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a dicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetos incluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.

Artículo 6.- Los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas Públicas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación los representantes de sus respectivas jurisdicciones que integrarán la Comisión Permanente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, asimismo, designará entre ellos al Presidente de la Comisión.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente elaborará su propio reglamento de funcionamiento el que será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Los integrantes de la Comisión Permanente actuarán “ad-honorem”.

Artículo 7.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.Estas entidades sólo podrán ofrecer planes de cobertura parciales en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la Ley, de acuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y las autoridades jurisdiccionales.

En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturas parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición.

En el caso de las Cooperativas y Mutuales que estén prestando servicios de salud en cumplimiento de la normativa vigente y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL podrán continuar prestándolos, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. La Autoridad de Aplicación a los fines de la autorización definitiva dará intervención vinculante a dicho Instituto, debiendo las entidades aludidas adaptar los planes en un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles a partir de su inscripción y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación conjuntamente con el mencionado organismo.

Artículo 8.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato a suscribirse entre las entidades consignadas en el artículo 1º de la presente reglamentación y los usuarios, como así también las modificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.

Artículo 9.- Extinción contractual por rescisión o resolución:

1) RESCISION EFECTUADA POR LOS USUARIOS: Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser ejercido solamente una vez por año. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente reglamentación.

2) RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL Artículo 1º DE ESTA REGLAMENTACIÓN:

a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.

b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del CÓDIGO CIVIL.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.

Artículo 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.

Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.

Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.

Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.

Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.

Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.

Artículo 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados como supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.592.

Artículo 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº 26.682, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvieren hasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que se adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los fines establecidos en este artículo.

Artículo 13.- En caso de muerte del titular, las entidades del artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán garantizar a los integrantes del grupo familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) durante un período de DOS (2) meses, contados desde su fallecimiento, sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, el cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados deberá constituirse como titular del plan.

Artículo 14.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 14 de la Ley Nº 26.682 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares.

Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios contemplados en los incisos a) y b) junto con la del beneficiario titular, de conformidad con esta reglamentación.

Los hijos menores de VEINTIÚN (21) años que desarrollan una actividad profesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular.También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hijos incapacitados con certificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular, mayores de VEINTIÚN (21) años; los hijos del cónyuge o del conviviente; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 26.682.

También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliado titular, mayores de DIECIOCHO (18) años, cuya curatela haya sido acordada por autoridad judicial, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 26.682.

La convivencia en unión de hecho deberá acreditarse conforme la documentación o información sumaria pertinente expedida por la autoridad competente, según la jurisdicción.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como usuarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valores diferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas.

Artículo 15.- El derecho de antigüedad reconocido en este artículo abarca al grupo familiar inscripto y a los nuevos integrantes por nacimiento con Certificado o Constancia de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción, o DNI, o testimonio de la sentencia de adopción, una vez adheridos en el plan del usuario titular.

Artículo 16.- Los contratos vigentes de planes de prestaciones médicas a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán ser ajustados a los modelos de contratación que autorice la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo de SESENTA (60) días.En ningún caso, el cumplimiento de la presente disposición, podrá generar menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido los usuarios en virtud de relaciones contractuales existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.682.

Artículo 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementos de las cuotas de los planes aprobados al Ministro de Salud para su aprobación.

El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red bancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682, antes del giro a la cuenta individual de cada entidad. Tales débitos serán acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema.Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la meno s onerosa y la última la más onerosa.

Artículo 18.- Para la fijación de los aranceles mínimos obligatorios se tomará en consideración el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES DE SALUD DEL HOSPITAL PUBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA.

Artículo 19.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las resoluciones pertinentes que fijen las pautas a las que deberán ajustarse los modelos de contrato a implementarse entre las entidades del artículo 1º y los prestadores.

Artículo 20.- Los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada tienen el derecho y obligación al cobro de prestaciones realizadas a los usuarios de las entidades enunciadas en la presente reglamentación. A sus efectos, deberán cumplir la normativa del HOSPITAL PUBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA vigente para el cobro de las prestaciones realizadas a los beneficiarios de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. En caso de no recibir el pago en tiempo y forma, los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada presentarán ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la documentación pendiente de pago, a los fines que la Autoridad de Aplicación gestione el débito pertinente de la cuenta recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal efecto se dicte.

La situación de urgencia es aquella resultante de accidentes personales o de complicaciones en el proceso gestacional.

La situación de emergencia es el riesgo inmediato de vida o de lesiones irreparables para el usuario si no recibe atención médica inmediata.Artículo 21.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las resoluciones pertinentes a fin de establecer las características de las garantías y avales que deberán cumplimentar las Empresas de Medicina Prepaga.

Artículo 22.- Los Agentes del Seguro de Salud enunciados en el artículo 22 de la Ley deberán consignar en sus registros rubricados, en forma discriminada del resto de las operaciones, los movimientos patrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercialización de planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios.

Asimismo en los informes económico-financieros requeridos en la reglamentación del artículo 5º, inciso i), deberán incluir un Estado de Situación (Estado Patrimonial y Estado de Recursos y Gastos) específico por las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 23.- Los Agentes del Seguro de Salud mencionados en el artículo 23 de la Ley son los incluidos en el inciso b) del artículo 1º de la presente reglamentación.

Artículo 24.- Se considerarán infracciones:

a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de la presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD, y la Autoridad de Aplicación.

b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.

c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.

d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.

e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.

h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la Autoridad de Aplicación.

i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.

Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.

Artículo 25.- Recursos: EL MINISTERIO DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa pertinente que establezca el monto que deberá abonar cada entidad en concepto de matrícula anual.

Artículo 26.- Derecho de los usuarios:

a) El derecho a las prestaciones médicas comprende a las situaciones de urgencia y emergencia definidas en el artículo 20 de la presente reglamentación.

b) A los efectos del mantenimiento de una adecuada calidad de servicio todo tipo de modificación posterior a la aprobación de los respectivos planes por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sea en estructura sanitaria, prestaciones y/o tecnología sanitaria de aplicación que fuera incluida en los planes de cobertura, deberá ser notificada a la Autoridad de Aplicación para su autorización, correspondiendo o no una modificación de cuota.

Si por cualquier causa o razón se produce un cambio de prestador en la cartilla contratada por plan, el usuario tendrá derecho a seguir siendo asistido en el prestador de origen de su tratamiento hasta el alta médica de la patología existente en el momento de producirse el cambio, sin costo adicional alguno.

Artículo 27.- El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION será presidido por el Superintendente de Servicios de Salud.

El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará el reglamento de funcionamiento del citado Consejo, el que preverá la constitución de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.

En los casos que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.

El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos. Cuando no se obtengan acuerdos el Superintendente de Servicios de Salud actuará como instancia de conciliación y, si subsistiera la diferencia, laudará el MINISTERIO DE SALUD.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- Sin reglamentar.

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Fecha B.O. : 1 dic 2011